En el período de “declaración anual obligatoria”, comprendido entre el 1 de enero y antes del 1 de marzo de cada año, el censo que tendrán que declarar los titulares de équidos (incluyendo a los caballos, asnos, mulas y cebras) acogidos y autorizados a:
La excepción de identificación de poblaciones definidas de équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres (inscritas en la Sección Ganadera de REACYL como Explotaciones de équidos silvestres o semisilvestres con su correspondiente orientación zootécnica), será el censo de la explotación a 1 de enero del año de presentación de la comunicación, para cada una de las siguientes categorías de animales:
De menos de 6 meses.
Entre 6 y 12 meses.
Entre 12 y 36 meses.
Sementales mayores de 36 meses.
Hembras de vientre mayores de 36 meses.
No reproductores mayores de 36 meses.
La excepción de identificación para el traslado directo de un animal equino de abasto no identificado con DIE conforme al artículo 19.2 del RD 787/2023 (pero no a la excepción anterior), se corresponderá con el censo de équidos a los que no se les haya expedido el documento de identificación de acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, y no figuren en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio presentes en la explotación a 1 de enero del año en curso.”