Las explotaciones bovinas de producción y reproducción, que no tengan la condición de explotación extensiva, se clasificarán en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de la forma siguiente según su clasificación zootécnica:
Producción de carne, leche, mixtas y recría de novillas:
Grupo I: explotaciones con capacidad de hasta 20 UGM inclusive.
Grupo II: explotaciones con capacidad superior a 20 y hasta 180 UGM inclusive.
Grupo III: explotaciones con capacidad superior a 180 y hasta 850 UGM inclusive.
Grupo IV: explotaciones con una capacidad superior a 850 UGM que a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto ya se encontraran en funcionamiento, ya hubieran obtenido la autorización correspondiente o se encontraran pendientes de obtener dicha autorización conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera.
Cebaderos: Grupo I: con capacidad de hasta 20 UGM inclusive.
Grupo II: explotaciones con capacidad superior a 20 y hasta 360 UGM inclusive.
Grupo III: explotaciones con capacidad superior a 360 y hasta 850 UGM inlcusive.
Grupo IV: explotaciones con una capacidad superior a 850 UGM que, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, ya se encontraran en funcionamiento, ya hubieran obtenido la autorización correspondiente o se encontraran pendientes de obtener dicha autorización conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera.”
De autoconsumo: la utilizada para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de 3 cerdos de cebo, y sin disponer de reproductoras.
Reducida: aquélla que alberga un número máximo de 5 reproductoras, pudiendo mantener un número no superior a 25 animales de cebo. En todo caso, la explotación no podrá albergar una cantidad de animales de la especie porcina superior al equivalente de 5,1 UGM.
Grupo primero: explotaciones con capacidad hasta 120 UGM.
Grupo segundo: explotaciones con una capacidad superior a 120 UGM y hasta 480 UGM.
Grupo tercero: explotaciones con una capacidad superior a 480 UGM y hasta 720 UGM.
De autoconsumo: aquélla explotación cuya finalidad es cebar animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima anual que no exceda de 5 cerdos de cebo, y sin disponer de efectivos reproductores.
Reducida: aquélla explotación que alberga un número máximo de 5 reproductores, pudiendo mantener un número no superior a 25 animales de cebo. En todo caso, la explotación no podrá albergar una cantidad de porcinos superior al equivalente de 5 UGM.
Grupo primero: explotaciones con una capacidad de hasta 120 UGM, dedicando como máximo 37 UGM a los reproductores.
Grupo segundo: explotaciones con una capacidad de más de 120 UGM y hasta 360 UGM, dedicando como máximo 112 UGM a los reproductores.
Grupo tercero: explotaciones con una capacidad de más de 360 UGM y hasta 720 UGM, dedicando como máximo 225 UGM a los reproductores.
Apicultura: abejas
Profesional: explotación que tiene 150 colmenas o más.
No profesional: explotación que tiene menos de 150 colmenas
De autoconsumo: explotación utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15 colmenas.
Legislación aplicable
Autonómica
Orden AYG/2155/2007
, de 28 de diciembre, por la que se regula el Registro de explotaciones apícolas y el movimiento de colmenas, y se aprueba el modelo de Libro de Registro de Explotación Apícola.
Estatal
Real Decreto 1221/2009
, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.
Real Decreto 209/2002
, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.